El COVID-19, estado de alarma y cumplimiento (o no) de los contratos

Es público y notorio que la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara

COVID-19-contratos-incumplidosEs público y notorio que la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y normas complementarias ha creado una situación de excepcionalidad desconocida hasta ahora. Un texto legal muy breve ha trastocado todo el sistema jurídico español.

La cuestión fundamental a tener en cuenta es que esta norma afecta y condiciona absolutamente todas las relaciones jurídicas y por tanto, afecta a todas las ramas del derecho.

Nos centramos en este artículo en las relaciones contractuales mercantiles y de consumo preexistentes y los efectos derivados del incumplimiento de las obligaciones en los términos pactados.

Pensemos en los contratos de suministro, de arrendamiento, de compraventa, de obra, en las condiciones de pago, en las obligaciones derivadas de préstamos e hipotecas, en la imposibilidad de cumplir el volumen pactado de pedidos (especialmente para el proveedor de grandes cadenas, pero también para franquiciados), cláusulas donde se pactó (o impuso) la posibilidad de devolución de mercancía no vendida en un plazo determinado, etc.

También en contratos publicitarios: igualas por inserciones en medios, impresión de folletos y revistas, cancelación de campañas y eventos…

Se plantean preguntas en relación a las consecuencias de la crisis en todos estos ámbitos.

¿Es posible exigir la modificación, la resolución, la suspensión de todos esos contratos?

En este contexto, la primera atención debe recaer sobre el contrato mismo, hay que analizar el contenido de las obligaciones y responsabilidades derivadas allí pactadas. El esquema general es que los contratos tienen “fuerza de ley entre las partes contratantes” (art. 1091 CC), su cumplimiento no puede quedar “al arbitrio de uno de los contratantes” (art. 1256 CC) y que en caso de incumplimiento el deudor viene obligado “a la indemnización de los daños y perjuicios causados” (art. 1101 CC).

Sin embargo, en caso de que el cumplimiento de las obligaciones devenga imposible, se prevén algunas excepciones que permiten exonerar de la responsabilidad derivada del incumplimiento.

Corresponderá por lo tanto analizar, caso por caso, si concurren los requisitos para acogerse a los supuestos de fuerza mayor y del cambio de circunstancias (rebus sic stantibus), que permitan exonerar o minimizar las consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento.

  1. La fuerza mayor

Este concepto opera respecto de “aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables” (art. 1105 CC)

Su aplicación requiere:

(I) que el suceso sea imprevisible, o que previsto es inevitable, insuperable o irresistible;

(II) que no se deba a la voluntad de las partes sino a factores externos;

(III) que el hecho haga imposible el cumplimiento de la obligación; y

(IV) que exista un nexo causal entre el incumplimiento de la obligación y el evento que lo produjo, siendo éste causa obstativa de aquél.

La declaración del estado de alarma y las medidas adoptadas sin duda hacen aplicable en multitud de contratos esta figura.

Para evitar supuestos de inseguridad jurídica que se podrían generar, es preciso realizar un análisis individualizado de cada situación, para evitar confundir la imposibilidad en el cumplimiento de la obligación, conforme a los requisitos mencionados, de lo que son supuestos de dificultad para el cumplimiento de la obligación – como tiene proclamado el Tribunal Supremo –.

  1. La cláusula rebus sic stantibus

Esta institución jurídica significa que en los contratos debe entenderse implícita la cláusula por la que los pactos y acuerdos obligan a las partes “rebus sic stantibus”, es decir, según así están las cosas o circunstancias en el momento de contratar.

Esta cláusula trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

Sin embargo, hay que conocer que los tribunales han optado por una aplicación muy cautelosa y restrictiva.

Corresponde a la parte afectada solicitar una modificación de las condiciones contractuales, incluso temporal, o la resolución del contrato en caso de que devenga imposible su cumplimiento, especialmente en los contratos de tracto sucesivo.

Para que sea aplicable es necesario:

(I) la existencia de nuevas circunstancias radicalmente imprevisibles en el momento de cumplir el contrato que no se tuvieron en cuenta al celebrarse el mismo;

(II) que tales circunstancias provoquen un desequilibrio exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes; y

(III) que no se disponga de otro medio para la solución.

En principio, tan restrictivos son los tribunales, que no se contempla la onerosidad en las prestaciones para una de las partes derivada del aumento de costes de producción o disminución del valor de la contraprestación como supuestos que permitan la modificación de las condiciones contractuales sobre la base de la cláusula rebus sic stantibus, salvo que sea consecuencia de un supuesto extraordinario e imprevisible, que rompe el equilibrio entre las prestaciones de las partes.

En caso de que las medidas adoptadas como consecuencia del Covid-19 no permitan invocar la fuerza mayor por imposibilidad de cumplimiento, podríamos encontrarnos en un supuesto donde tales medidas o sus consecuencias no imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones, pero sí pueden hacer éstas muy onerosas para una de las partes, provocando un desequilibrio en las prestaciones que puede justificar la modificación de las mismas o incluso la resolución del contrato, por la alteración sobrevenida de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de celebrar el contrato.

Roberto Martínez.
Roberto Martínez.
Juan Ignacio Xiberta.
Juan Ignacio Xiberta.
  1. Recomendaciones

  1. a) Estudiar en detalle el contrato para detectar las obligaciones que se puedan ver afectadas y las previsiones que las partes hayan pactado ante supuestos de incumplimiento.
  2. b) Analizar si las circunstancias concurrentes encuentran acomodo en los supuestos de fuerza mayor para amparar la imposibilidad parcial y/o temporal de cumplimiento de las obligaciones; o permiten defender una modificación de las condiciones contractuales pactadas al amparo de la cláusula rebus sic stantibus.

La parte que lo impulse debe comunicar la situación a la otra parte y proponer posibles vías de

solución: modificar su contenido, prorrogar los plazos para su cumplimiento, etc., y en todo caso, buscando minimizar los daños derivados de su incumplimiento.

Hay que buscar por todos los medios una solución negociada.

  1. c) En tercer lugar, documentar la concurrencia de circunstancias excepcionales, la comunicación con la contraparte, por qué ha devenido imposible el cumplimiento o se ha alterado sustancialmente la posibilidad de cumplir las obligaciones asumidas, las medidas adoptadas para minorar los daños con ofrecimiento -en su caso- de alternativas; en definitiva, acreditar diligencia y buena fe.
  1. d) En caso de no llegarse al acuerdo y hubiera que acudir ante los órganos jurisdiccionales, el modo en que se haya procedido en la búsqueda de una solución negociada, al margen de la certeza sobre la concurrencia de los requisitos legales exigidos, resultará determinante.

AUTORES: ROBERTO MARTÍNEZ Y JUAN IGNACIO XIBERTA. LIFE ABOGADOS