Este real decreto, que sustituye al del año 1992, define, a efectos legales, lo que se entiende por bebidas refrescantes y fija, con carácter obligatorio, la ordenación jurídica de tales productos, obligando a todos los operadores implicados, ubicados tanto en el territorio nacional como en terceros países. El objetivo es la flexibilización de la normativa actualmente vigente en relación con la determinación de los productos que ahora pueden comercializarse bajo la denominación de bebidas refrescantes.
Esta norma regula determinados aspectos que, desde el punto de vista de seguridad alimentaria, deben cumplir las empresas que intervienen en la elaboración, importación, almacenamiento y comercialización de bebidas refrescantes, para adecuarlos a la normativa comunitaria. Se pretende, asimismo, adecuar esta materia a la legislación horizontal, tanto en lo relativo a los aditivos, como en lo concerniente al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
¿Qué es una bebida refrescante?
Se entiende por bebidas refrescantes las “bebidas analcohólicas, carbonatadas o no, preparadas con agua de consumo humano, aguas preparadas, agua mineral natural o de manantial, que contengan uno o más de los siguientes ingredientes: anhídrido carbónico, azúcares, zumos, purés, disgregados de frutas y/o vegetales, extractos vegetales, vitaminas y minerales, aromas, aditivos autorizados u otros ingredientes alimenticios”.
Las bebidas refrescantes se dividen en:
- Agua de seltz
- Agua de soda
- Agua aromatizada
- Gaseosa
- Otras bebidas refrescantes, entre las que se encuentran: bebidas refrescantes de zumos de frutas, de extractos, mixtas, bebidas refrescantes para diluir productos sólidos para la preparación de bebidas refrescantes, o bebidas refrescantes aromatizadas.
En cuanto a la composición de las bebidas, podrán contener cualquiera de los ingredientes siguientes, los que deberán cumplir con su correspondiente normativa: agua de consumo humano, agua preparada, agua mineral natural o de manantial; anhídrido carbónico; azúcares; zumos, purés, disgregados de frutas o de vegetales o sus mezclas; jarabe compuesto o preparado básico; extractos de frutas, de vegetales o de ambos; cafeína y quinina; aditivos y aromas autorizados; vitaminas y minerales; y otros ingredientes utilizados en alimentación humana o autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) Nº 258/97, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.
Respecto a los envases de estas bebidas, pueden ser reutilizables o no reutilizables. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de los requisitos de seguridad alimentaria.
El etiquetado deberá cumplir lo dispuesto en las diferentes normas sobre etiquetado (Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios, y sus modificaciones; Real Decreto 906/2003, de 27 de julio, relativo al etiquetado de los productos alimenticios que contienen quinina o cafeína; y Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la Norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios). En las bebidas refrescantes de zumo de frutas deberá señalarse además el porcentaje de zumo que contienen.